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Recurso extraordinario de revisión y su posible utilización con referencia al pago de los días realmente trabajados de la paga extra del 2012

03/03/2014 -

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y SU POSIBLE UTILIZACION CON REFERENCIA AL PAGO DE LOS DIAS REALMENTE TRABAJADOS DE LA PAGA EXTRA DEL 2012.

 A) Introducción.

Trataremos de explicar brevemente y de una forma clara, para qué sirve el recurso extraordinario y si el mismo es aplicable para intentar el cobro de los 44 días trabajados de la paga extra suprimida por el Gobierno en el 2012. Nos centraremos en su aplicabilidad al caso que nos ocupa y los comentarios irán referidos siempre a éste caso en particular, aunque sean válidos con carácter general para otro tipo de actos firmes administrativos.

 Se trata por tanto, de aclarar, si aquellos administrados –Militares- que en su día dejaron adquirir la firmeza de la resolución desestimatoria de la Administración (fuera expresa o presunta) y como quiera que no puedan acudir a solicitar la extensión de los efectos de la sentencia 14/2014 del Juzgado Central núm. 1 de lo Contencioso Administrativo, ¿podrían éstos usar el Recurso Extraordinario de Revisión frente a la Administración para que les reconocieran su derecho al cobro?

El recurso extraordinario de revisión es válido solo contra actos firmes en vía administrativa, y viene regulado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se entiende por actos firmes en vía administrativa, aquellos contra los que no es posible interponer ningún otro recurso en esa vía, ni siquiera el potestativo de reposición regulado en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/92.

No debe confundirse el concepto de actos que ponen fin a la vía administrativa (los relacionados en el artículo 109), con los actos que han ganado firmeza en vía administrativa porque no admiten ulterior recurso administrativo. A éste último tipo de actos se refiere el artículo 118.1 y son solamente ellos los susceptibles de recurso de revisión”.

Artículo 118. 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Ciertamente nos encontrábamos con actos que adquirieron firmeza. Pero ¿podemos usar el Recurso Extraordinario de Revisión?

B) Causas de recurso extraordinario de revisión.

Nos centraremos para el presente caso en las dos causas primeras.

1.- Error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Es preciso no sólo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente, sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate. Para que se hubiera producido un error de hecho, tendría que demostrarse que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución.

Es evidente que en el caso que nos ocupa, en las resoluciones emitidas por la Administración (Ministerio de Defensa en éste caso) no existe ningún error de hecho, toda vez que se limitan a interpretar una Ley, y emitir su resolución, quedando para el administrado expedita la vía judicial.

A lo que tenemos que añadir, que incluso en vía Judicial Contenciosa Administrativa al día de la fecha, existen tres tipos de interpretaciones de la norma. Por parte de la Audiencia Nacional, la Ley que suprimió la paga extra del 2012 y en concreto los días realmente trabajados antes de su entrada en vigor pudiera ser inconstitucional. Diversos Tribunales dan la razón al Gobierno considerando legal aquella supresión y además consideran la norma constitucional. Otros Juzgados incluido el central núm. 1 y 4, consideran la Ley constitucional e interpretan a favor del administrado su derecho al cobro de un porcentaje de la paga extra debatida.

Conclusión, no podría usarse éste supuesto para la interposición del recurso extraordinario de revisión, no existe error de hecho alguno y es evidente que las resoluciones implicaban la interpretación de las normas legales.

2. Documentos de valor esencial desconocidos en el momento de dictarse la resolución recurrida.

Se pretende considerar, si la Sentencia 14/2014 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional núm. 1 merece o no el calificativo de “documento”, a efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.

En cuanto a la causa segunda de la redacción de dicho artículo 118.1.2 de la LRJ-PAC se desprende que son tres, los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de dicha causa.

1.- Se refiere a que aparezcan documentos anteriores o posteriores a la fecha de la resolución recurrida. Lo determinante es que fueran desconocidos por la Administración en el momento en que se dictó resolución.

Cierto que no existía esa sentencia favorable a las pretensiones de los administrados en el momento que la Administración dictó su resolución denegatoria, pero no lo es menos, la existencia de otras sentencias que rechazan las pretensiones de los recurrentes.

2.- Dichos documentos deben ser de valor esencial para la resolución del asunto, de importancia decisiva para la resolución; es decir, que dado su contenido pueda racionalmente suponerse que, de haberse tenido en cuenta al decidir, la resolución hubiera sido diversa a la adoptada.

¿Conocidas las sentencias estimatorias y desestimatorias que vienen siendo emitidas por los distintos Tribunales, porqué el Ministerio de Defensa iba a emitir resolución diferente y sumarse a lo dicho por el juzgado del central número uno, en vez de acogerse a las dudas constitucionales planteadas por la Audiencia Nacional u otros que taxativamente han dictado sentencia en contra de los recurrentes? es más, es que al día de la fecha siguen emitiendo resoluciones desestimatorias, aun conociendo el sentido de las distintas sentencias emitidas en todo el territorio nacional.  

3.- Es necesario que la simple aportación de los documentos aparecidos debe ser suficiente para demostrar el error de forma concluyente y definitiva.

En este punto, si diéramos a la sentencia favorable el calificativo de “documento”, a efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión tampoco cumpliría éste requisito.

 Por tanto, entendemos, que no se puede interponer el recurso extraordinario de revisión, al no cumplir el Art. 118.1.2 de la LRJ-PAC.

 C) Si el Tribunal Supremo dictara sentencia favorable en un recurso de interés de Ley y por tanto vinculara a todos los Tribunales e igualmente a la Administración, aquellas personas que no pudieran pedir la extensión de efectos, ¿podrían interponer recurso extraordinario de revisión?

Como afirma la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 28 de mayo de 2001, en su fundamento de derecho cuarto: “Esta Sala del Tribunal Supremo ya declaró en su Sentencia de 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 664/1995, fundamento jurídico séptimo) que esgrimir como documento nuevo una sentencia firme que puso fin a otro proceso, a fin de justificar la interposición de un recuso extraordinario de revisión (artículo 118.1.2ª de la indicada Ley), supone desnaturalizar el presupuesto legitimador de dicho recurso, ya que éste no tiene como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada más allá de lo que dispone el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (72.2 de la vigente de 1998)”, Por tanto, De los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, resulta a todas luces inviable la estimación del presente recurso extraordinario de revisión, porque el “documento” aportado para desvirtuar la resolución impugnada es una sentencia firme del Tribunal Supremo, que anula determinados preceptos de una norma reglamentaria.

Y sobre la consideración de "valor esencial" que debía concurrir en los documentos aparecidos para poder estimar el recurso, en este sentido, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo se expone: Interpretando este requisito, ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 2008 (nº recurso 3681/2005), que esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser (…) “de valor esencial para la resolución del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse la resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa 2ª. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpreten el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo

D) Conclusión.

El Recurso Extraordinario de Revisión al amparo del Art. 118.1.2 de la LRJ-PAC, no puede ser usado ante la Administración (Ministerio de Defensa) sobre la base de dar el valor de "documento" a una sentencia del Juzgado Central de la Audiencia Nacional que interpreta el Ordenamiento Jurídico, y tampoco lo será si el Tribunal Supremo estimara que no fue legal la supresión de la parte proporcional que fue realmente trabajada de la paga extra del 2012.

Todo lo expuesto aquí, lo es salvo criterio mejor fundado en derecho.

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