En el preámbulo se señala perfectamente la jornada laboral de los militares: “El artículo 22 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas [LODD] establece que la jornada de trabajo de los militares será, con carácter general, la del personal al servicio de la Administración General del Estado”. Lógicamente adaptada a las especificidades de la profesión militar, a la operatividad… Es la propia ley –promulgada hace cinco años- la que determina claramente la cantidad de tiempo que los militares deben dedicar al trabajo con carácter general: el mismo que el resto de personal al servicio de la Administración, con independencia de cómo se articule la permanente disponibilidad para el servicio a que estamos obligados los militares. Por cierto, disponibilidad significa que los militares tenemos que acudir a nuestro destino en el momento en que se nos llame, en cualquier momento en que nuestros servicios sean necesarios; pero no supone, ni de lejos, que estemos de servicio los 365 días del año ni que el tiempo que se esté de servicio no sea computable a efectos de jornada de trabajo.
También establece el horario de prestación de la jornada ordinaria, sin ninguna variación respecto a lo que venía rigiendo hasta ahora. La novedad viene en la parte en que se trata la forma de compensar al personal militar por el tiempo efectivo de servicio prestado más allá de la jornada habitual de trabajo: “la prestación de servicios más allá de la jornada ordinaria, derivada de esa disponibilidad permanente para el servicio que caracteriza al personal militar, hace preciso regular el régimen de descansos que proceda conceder a quienes, por razón de la realización de guardias y servicios o por otras causas, presten servicio por un tiempo que exceda del que en esta orden ministerial se establece como jornada general de trabajo”. Por primera vez el Ministerio de Defensa reconoce que el personal militar excede la jornada general de trabajo y es necesario compensarlo, lo cual es importante. Aquí está la única luz.
Pero hay muchas sombras, la orden ministerial se encuentra muy lejos del espíritu y la letra de dicho art. 22 y echamos en falta apertura de miras, sentido de la justicia y mayor preocupación por el personal militar por parte del Ministerio de Defensa. Se exige un horario habitual con precisión al minuto pero el régimen de descansos compensatorios queda en el aire. Los sacrificios de los militares y de sus familias siguen esperando una justa compensación. En la forma de materializarla el Ministerio vuelve a caer en expresiones indeterminadas y en confiar ciegamente en el criterio personal de cada jefe de unidad (cientos) que la experiencia demuestra que terminan por interpretar a su libre albedrío y en detrimento del personal a sus órdenes. El simple establecimiento de un límite a la compensación ya va en contra del exacto cumplimiento de lo señalado en el art. 22 de la LODD. Si en un año se realizan 30 guardias de 24 horas cada una (además de los correspondientes ejercicios y maniobras), ¿cómo se pueden limitar a 10 los días de descanso adicional? ¿Qué pasa con los otros 20? ¿Por qué, sencillamente, no se computa directamente todo el tiempo de servicio como parte de la jornada laboral semanal o mensual? ¿Cómo se compensa una guardia en día no laboral, que no forma parte del horario habitual de lunes a viernes? El seguimiento que establece la Disposición Final Quinta pondrá de manifiesto lo irrisorio de la compensación y lo irracional de poner límites.
Si todas las administraciones pueden cumplir con su misión respetando la jornada laboral de su personal, ¿por qué no puede ser igual en la institución militar? (Cuando no actúe en situaciones de crisis o conflicto, lógicamente.) ¿Por qué el personal de sanidad o de justicia hace sus guardias sin que esto signifique un elevado sacrificio personal y familiar y, sin embargo, a los militares no se nos trata de la misma manera? El Ministerio y los Cuarteles Generales deberán adecuar las plantillas de las unidades para permitir la aplicación efectiva del régimen de descansos por la realización de actividades que excedan la jornada general de trabajo.
En definitiva, esta norma sólo puede ser el inicio de una transición hacia una jornada laboral en la que se valore todo el tiempo de trabajo prestado, y se apliquen coeficientes de nocturnidad, festividad, penosidad, etc., como tienen el resto de administraciones así como otros ejércitos de nuestro entorno. Trátennos con dignidad y no nos hagan esperar otros cinco años para dar otro paso tan pequeño.
1 La jornada laboral (anual, mensual o semanal) expresa el número de horas de trabajo efectivo que ha de realizarse en un determinado tiempo; el horario precisa el tiempo exacto en que cada día se ha de prestar servicio, es decir, hora de inicio y hora de finalización.
2 https://www.asfaspro.es/index.php/component/k2/item/2087-truco-trato-acuerdos-consejo-personal