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Fuente: MDE Fuente: MDE

Devolución IRPF Líbano

Consideraciones del Gabinete Jurídico de ASFASPRO sobre las recientes sentencias del Tribunal Supremo 1675 y 1676 de 10 y 21 de abril respectivamente, con relación al IRPF detraído durante la misión desarrollada en el Líbano.

Si bien ambas sentencias son muy claras, conviene recordar que el Tribunal Supremo en sendas sentencias fija la interpretación de una norma, es decir fija jurisprudencia. Siendo una premisa mayor en nuestro sistema jurídico que, “la jurisprudencia hace decir a la norma lo que la norma siempre dijo desde un principio”, pero en este pronunciamiento no se contiene razonamiento alguno respecto a su alcance temporal. Es evidente que del citado pronunciamiento se producirían efectos favorables para todo aquel militar que haya sido desplegado en la misión llevada a cabo en el Líbano, pero ¿se pueden realizar nuevas reclamaciones ante la Agencia Tributaría (AT) con base al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo?, ¿se pueden efectuar solicitudes si ha transcurrido el plazo general de prescripción de cuatro años? ¿Qué actuaciones se pueden realizar?

Como es lógico, se pueden hacer las oportunas solicitudes de devolución del IRPF dentro del plazo de prescripción de cuatro años (art. 66 , 67 LGT), incluso la pueden realizar aquellos que encontrándose dentro del plazo de prescripción de cuatro años realizaran una solicitud y les fuera rechazada por la AT o el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) alcanzando firmeza al no ser recurrida, bien interponiendo un recurso extraordinario de revisión (art. 244.5):  “El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial”), o realizando una nueva petición de devolución de ingresos indebidos al ser una petición diferente a la primera por incorporar nuevos argumentos, datos o circunstancias relevantes para la nueva devolución solicitada, como lo es, la jurisprudencia fijada por las STS 1675 y 1676. (siempre que no haya existido una liquidación previa que hubiera adquirido firmeza de la AT, en cuyo caso solo cabria recurso extraordinario de revisión). Y todo ello dentro del plazo de prescripción.

En cuanto a los numerosísimos casos existentes que estarían fuera del plazo de prescripción, la reclamación sería muy compleja y de resultado incierto. Conforme al art. art. 66, 67 LGT, estarían prescritas. No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 11/06/2020) introdujo importantes cambios en la interpretación del plazo de prescripción para la devolución de ingresos indebidos, creando un nuevo criterio jurisprudencial que enjuició que el plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos no comienza hasta que el contribuyente tiene conocimiento de que el ingreso es indebido. Es decir, la Sentencia referida estableció que la fecha en la que debe iniciarse el cómputo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción es aquella en la que dicha solicitud pudo realizarse. O sea, el TS entiende que conforme a la teoría de la “actio nata”, junto con los principios de buena administración y de prohibición del enriquecimiento injusto, el plazo para solicitar la devolución de esos ingresos indebidos nace cuando se tiene conocimiento. En este caso, conforme a la jurisprudencia establecida por las STS 1675 y 1676 y la errónea interpretación realizada por la AT de la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles destinados en el Líbano (UNIFIL), se “podría” interpretar  la apertura de un plazo de cuatro años  a partir de la  publicación de las citadas sentencias (en puridad desde que el administrado tenga conocimiento de las mismas), para solicitar a la AT la devolución de  aquellos  presuntos “ingresos indebidos”.

Afirmación la anterior que hay que tomar con muchísima “cautela”, dado que, dependiendo de los casos, el propio Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, con mención especial a la STS 2446/2016 de 16 de noviembre, han realizado pronunciamientos contrarios a la teoría de la “actio nata”,  si bien con referencia a una declaración de inconstitucionalidad de la Ley que daba cobertura al Tributo  o declarada contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, entendiendo que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, se inicia cuando se practicó el ingreso y no en la fecha de las citadas declaraciones. Si bien, la propia STS 2446/2016, recalca la posibilidad de solicitar esos “ingresos indebidos” via reclamación patrimonial, en cuyo caso, “actio nata”, dispondría del plazo de un año para la reparación de los perjuicios derivados del ingreso indebido, o incluso podría ser posible solicitar la revisión de tal acto nulo de pleno derecho.

Con las “reservas expuestas” entendemos que, conforme a la STS 11/06/2020 versus STS 1675 y 1676,  se podría abrir un plazo de 4 años para realizar las reclamaciones que procedan ante la AT, bien con nuevas solicitudes o  mediante el recurso extraordinario de revisión, sin perjuicio de poder ejercer una reclamación de responsabilidad patrimonial o acción de nulidad, para todo el personal militar que haya formado parte de los distintos contingentes y a los que no les fue aplicada ni reconocida la exención del IRPF debatida.

En suma, para los casos NO prescritos, se debería presentar UNA NUEVA RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN si les fue desestimada (o recurso extraordinario de revisión).

Para los casos prescritos, igualmente solicitar UNA NUEVA RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN con base a la sentencia del 2020 y las antedichas Tribunal Supremo 1675 y 1676 de 10 y 21 de abril, y dentro del pazo de un año, siempre podrían hacer una reclamación patrimonial.  Pero las vías y los caminos posibles, dependerán del asesor fiscal o despacho especializado en la materia que les lleve la reclamación. 

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