Además, el Tribunal no admite la vigencia del apartado sexto, párrafo segundo2, de la Orden Ministerial número 189/2001, de 10 de septiembre, por la que se dictan normas para la aplicación del componente singular del complemento específico, porque no puede servir para mantener en el tiempo a una persona desempeñando funciones de superior categoría sin que perciba las retribuciones propias de ese puesto superior, ya que esta situación resulta contraria al principio de igualdad de modo y manera que no cabe hacer una interpretación de la referida Orden que vaya en contra de la Constitución.
También reitera: “lo que no es posible es que la Administración que no provee un puesto vacante con arreglo a derecho (lo que comportaría el abono del correspondiente complemento específico) obtenga un beneficio de ello en perjuicio del funcionario que lo desempeña de hecho.”
Finalmente, aclara sobre la prueba por el recurrente de haber realizado efectivamente la totalidad de la funciones inherente a tal destino que “en el concreto caso del personal militar tal exigencia vendría referida a la de un hecho negativo pues las Reales Ordenanzas (artículo 55.2) establecen que la responsabilidad en el mando “no es renunciable ni puede ser compartida”, de modo que el pleno ejercicio del mando de la Unidad o Dependencia es un hecho amparado por una presunción legal que no precisaría de acreditación por el interesado sino, al contrario, el incumplimiento de tal obligación, por parte de la Administración.”
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2 Este apartado dice: “No se modificará la percepción de este complemento aunque se esté desempeñando de manera accidental, interina, en funciones, por ausencia o por cualquier otra circunstancia, otro destino que tenga distinto tipo de componente singular del complemento específico”.