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Presupuestos Generales del Estado 2018: militares de complemento, tropa y marinería, reservistas de especial disponibilidad

05/07/2018 - 

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar abriendo la reserva de plazas de ingreso como personal laboral del ministerio a los militares de complemento. También cambia la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería, extendiendo la citada reserva a los reservistas de especial disponibilidad.

La Ley de presupuestos habilita a las Administraciones Públicas para convocar, sin que computen a efectos de tasa de reposición, plazas de personal fijo que se dirijan de forma exclusiva a militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en los últimos diez años de su compromiso de larga duración y para los reservistas de especial disponibilidad siempre y cuando vayan destinadas a aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura. Por otro lado, permite la posible contratación de los reservistas de especial disponibilidad en sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones y consorcios del sector público.

Todas estas medidas, aunque positivas, no han esperado al dictamen de la Subcomisión para el estudio del régimen profesional de los militares de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas.

En otro orden de cosas, se introduce la posibilidad de solicitar, cumpliendo determinadas condiciones, la modificación de la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público por la de servicios en la Administración Civil.

Una vez más, la mejora de las retribuciones de los militares sigue ausente, todo ello a pesar de que en febrero de este mismo año la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados las calificara como situación grave que debería ser revertida a la mayor brevedad1.

A pesar de la opinión de una gran mayoría de los grupos políticos, manifestada tanto en sede parlamentaria como en las reuniones mantenidas con las distintas asociaciones profesionales, sobre lo injusto de la pérdida retributiva que se produce al cumplir 63 años de edad estando en la situación de reserva (solo aplicada a los miembros de las Fuerzas Armadas y no así a los de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado), no ha habido enmienda alguna o la más mínima intención de modificar el Reglamento de Retribuciones para corregir esta anomalía, prueba evidente de que el supuesto bienestar de los militares profesionales solo interesa en la confrontación política y nunca se plasma en medidas concretas que puedan equipararnos al resto de empleados públicos.

Por último, desde esta humilde tribuna, rogamos a todos los partidos políticos que hagan un ejercicio informativo y de transparencia y comprueben allí donde gobiernan –ya sean ayuntamientos, diputaciones, comunidades autónomas, entidades públicas empresariales, etc.– el régimen retributivo y de personal de los empleados públicos a su cargo, para poder valorar adecuadamente la urgente necesidad de mejorar el de los miembros de las Fuerzas Armadas. Los militares no podemos estar en una permanente lista de espera ni sufrir la puesta del contador a cero cada vez que se produce un cambio de gobierno, sujetos, siempre, al interminable desarrollo reglamentario o a las vergonzosas promesas incumplidas con excusas de mal pagador.


 1 Dictamen emitido por la Comisión de Defensa el día 21 de febrero de 2018, en relación con el Informe Anual de 2016 del Observatorio de la Vida Militar. 

 

¿Qué dijeron los Grupos Parlamentarios sobre las retribuciones en noviembre de 2017?

https://www.asfaspro.es/index.php/noticias-2/item/2362-memoria-observatorio-vida-militar-comision-defensa-congreso

 

Enlace a PGE 2018

http://www.boe.es/boe/dias/2018/07/04/pdfs/BOE-A-2018-9268.pdf

ALGUNAS MODIFICACIONES DESTACABLES:

Disposición adicional trigésima octava. Cambio situación administrativa personal militar.

Uno. Los militares de carrera que en la fecha de aprobación de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se encontraran en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público, y no hayan pasado a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o se les aplique por prestar servicio en ellas o en organismos o entidades del sector público un régimen jurídico distinto al de personal militar, podrán solicitar al Ministerio de Defensa en un plazo de tres meses contados desde el día siguiente a la publicación de la presente Ley, la modificación de su situación administrativa por la de servicios en la Administración Civil, regulada en el artículo 113 bis de la Ley de la carrera militar.

El cambio de situación administrativa se producirá sin que sea necesario tener cumplidos los tiempos de servicios previstos en el apartado 2 de artículo 113 bis de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Dos. El tiempo permanecido en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público por el personal que pase a la situación de servicios en la Administración Civil en aplicación de esta disposición, será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.

Con efectos des de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se añade una disposición adicional decimotercera a la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Reserva de plazas para los militares de complemento.

La reserva de plazas contemplada en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para el personal militar profesional de tropa y marinería, se extenderá a los militares de complemento con más de cinco años de servicios en las Fuerzas Armadas.»

Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, y vigencia indefinida, se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería, que queda redactado como sigue:

«3. En las convocatorias para el acceso a cuerpos o escalas adscritos al Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho departamento y de sus organismos autónomos que se publiquen de acuerdo con la oferta de empleo público, se reservará, al menos un 50 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido, como mínimo, 5 años de tiempo de servicios y para los reservistas de especial disponibilidad, que se encuentren percibiendo, hasta en el momento de publicación de las respectivas convocatorias, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de esta Ley.»

El resto del artículo mantiene la redacción actual.

Artículo 19. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

  1. 10. Las Administraciones Públicas podrán convocar, sin que computen a efectos de tasa de reposición, plazas de personal fijo que se dirijan de forma exclusiva a militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en los últimos diez años de su compromiso de larga duración y para los reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la publicación de las respectivas convocatorias, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, siempre y cuando vayan destinadas a aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura. Para ello será necesario que exista un turno de acceso libre a dichos convenios y a las mismas categorías profesionales. Esta posibilidad también será de aplicación a las entidades del sector público de la Administración respectiva. El desarrollo de estos procesos deberá regirse por la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Disposición adicional vigésima novena. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales.

Uno. 1. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno de esta Ley podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

  1. 2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

Disposición adicional trigésima. Contratación de personal de las fundaciones del sector público.

Uno. 1. Las fundaciones del sector público podrán proceder a contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

  1. 2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente fundación del sector público así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

Disposición adicional trigésima primera. Contratación de personal de los consorcios del sector público.

Uno. 1. Los consorcios que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.uno.3 tendrán, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, como máximo, la tasa de reposición establecida para el respectivo sector en el citado precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad.

  1. 2. Los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 18, apartado Uno, que, con arreglo a la legislación aplicable puedan contratar personal propio no incluidos en el punto anterior, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 75 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.Uno.7.
  2. 3. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluido el correspondiente consorcio, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a la contratación de reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.
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