1. El personal militar de carrera podrá prestar servicios en la Administración Civil en los términos que establezca cada Administración Pública en aquellos puestos de trabajo en los que se especifique esta posibilidad, y de los que resulten adjudicatarios, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, previa participación en la correspondiente convocatoria pública para la provisión
de dichos puestos, y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, se puedan establecer para este fin por el Ministerio de Defensa.
2. Al personal militar que preste servicios en la Administración civil le será de aplicación la normativa propia de la misma en materia de jornada y horario de trabajo; vacaciones, permisos y licencias; y régimen disciplinario, si bien la sanción de separación del servicio solo podrá imponerse por el Ministro de Defensa.
No les será de aplicación lo previsto para promoción interna, carrera administrativa, situaciones administrativas y movilidad, sin perjuicio de que puedan participar en los procedimientos de provisión de otros puestos abiertos a este personal en la Administración civil.
Las retribuciones a percibir serán las retribuciones básicas que les correspondan en su condición de militares de carrera, y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.
Los posibles ascensos que puedan producirse en su carrera militar no conllevarán variación alguna en las condiciones retributivas del puesto desempeñado.
Su régimen de Seguridad Social será el que les corresponda como militares de carrera.
Cuando se produzca el cese, remoción o supresión del puesto de trabajo de la Administración civil que vinieran desempeñando, deberán reincorporarse a la Administración militar en la situación que les corresponda, sin que les sean de aplicación los criterios existentes en estos supuestos para el personal funcionario civil.”»
JUSTIFICACIÓN
Es necesario incluir un nuevo apartado en el Estatuto Básico del Empleado Público, en tema de personal interino, para permitir que este personal pueda prestar servicios tanto en la unidad concreta que figura en su nombramiento como en otras unidades que participen en el mismo programa en función del cual se ha efectuado el nombramiento o en las que se desarrollen tareas similares si no idénticas, y en las que concurre la misma circunstancia de acumulación de tareas.
Asimismo, la modificación del apartado tres es necesaria para poder llevar a la práctica una de las medidas previstas en el Informe CORA: La potenciación de la movilidad interadministrativa como elemento de eficiencia en la utilización de los recursos de las AAPP, modulando la situación de los funcionarios que pasan a otras Administraciones Públicas y cesan en las mismas.
Por lo que respecta al apartado cuatro, la enmienda pretende incluir una disposición adicional en el EBEP que regule la posibilidad de que personal militar de carrera preste servicios en otras Administraciones Públicas. Se trata de una situación que de hecho se produce, que en la actualidad da lugar a una laguna
normativa, al no estar prevista la presencia de este personal en la Administración Civil, ni resultar de aplicación las disposiciones de la Ley de Carrera Militar.
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